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Fallos: 307:1336 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Código, por considerar a la Ley de Aduana como régimen penal más benigno, pero entiende inaplicable asimismo el sistema de revalorización contenido en esta ley.

5) Que, sin embargo, tal argumento sc revela carente de susrento a poco que se advierta que el pronunciamiento recurrido, al confirmar la decisión de la instancia anterior, declara aplicable al caso el régimen penal de la Ley de Aduana, que, a la fecha de comisión de la infracción, se hallaba modificado por la ley 21.369. Al ser ello así, la no aplicación al caso de autos del régimen de actualización previsto por esta última ley no ha significado prescindir de la consideración integral de las normas aludidas sino, por el contrario, aplicarlas conforme a la interpretación constante que de ellas efectuara esta Corte.

6") Que. en este sentido, se ha declarado que las disposiciones de la ley 21,369 sólo imponían la revalorización de sanciones cuando mcdiaba incumplimiento de la obligación de pagarlas luego de la sentencía que ponía fin al debate sobre la Iegitimidad de tales penalidades, o, en otros términos, que dicha actualización sólo procedía, como. regla, en los supuestos de mora y desde que tal situación se configuraba (Fallos: 304:1927 ; sentencias recaídas en los autos K.79.XIX, "Kerszberg SA.C.I. y Portofino S.A.L.C. s/recurso de apelación" y $.64.XX, "Silva, Rodolfo s/recurso de apelación", con fechas 19 de junio y 13 de diciembre de 1984, respectivamente, entre.otras).

= Por cllo. y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 38.

Josf SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


JORGE R. VIDELA
Costas.

Conforme lo dispuesto por el art. 166, inc. 2", del Código de Procedimien105 en lo Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas ul excepcionante, quien resultó vencido en la incidencia (art. 144, párrafo primero, del Código de Procedimientos en Materia Penal) (1).

1) 15 de agosto.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1336

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