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Fallos: 307:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ "os propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedin.-ntos. Costas y honorarios.

Las cuestiones concernientes a la regulación .'° honorarios y u la determinación de las bases tenidas en cuenta para tal 1. incluso las referentes a si los intereses deben o no incorporarse al monto .'°! juicio, son ajenas a la instancia extraordinaria (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fede:.'1.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La interpretación que efectúa el a quo de la ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires, para regular los honorarios del recurrente, imegrando sus artículos 34 y 37 —que tratan los honorarios de los administradores judlciales y sobre las medidas cautelares— versa sobre una materia que por su índole está reservada a los jueces de la causa y es entraña, por ello, a la instancia extraordinaria, tanto más que la decisión del a quo, en tano vincula ambas normas, mo aparece como irrazonable atento ul carácier cautelar de la medida que dispuso la intervención €).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. :

Asiste razón al recurrente en lo referente a la forma en que se efectuó el cálculo de la depreciación monetaria para determinar el monto regulatorio, pues se debió tener en cuenta la desvalorización sufrida en los términos nominales durante los distintos meses del año 1977, ya que, de lo contrario, no se observaría una adecuada relación entre las prestaciones, con menoscabo de la garantía constitucional de la propiedad €).

JUAN SANTANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si la parte frustró, por una causa sólo a ella imputable, una vía que estimó apta para reparar su gravamen —en el caso, el recurso local de inaplicabilidad de ley fue denegado por no haber efectuado el depósio previo—, 1) Fallos: 285:306 ; 299:279 , 307, 365; 302:253 , 325, 334, 1135; 308:121 .

>) Fallos: 299:121 , 173, 279.

) Fallos: 298:466 , 519.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1297

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