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Fallos: 307:1299 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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rarios por tareas cumplidas. En tal sentido, al hacer mención el Tribunal a la falta de réplica del escrito de fs. 165/167 que diera origen al pronunciamiento regulatorio, así como al tener por consentida la actividad previa de los abogados en virtud de lo dispuesto por los arts. 150, 155, 239, 242 y concordantes del Código Procesal local, ha venido a resolver, en mi criterio, que el planteo referido a este aspecto resultaba extemporáneo ya que habría debido formularse con anterioridad al dictado del auto de fs. 174 vía./175.

De cllo se sigue que, los agravios del apelante vinculados con la imerpretación de los arts. 4032, 4036 y concordantes del Código Civil y con la apreciación de las circunstancias de la causa con fundamento en las cuales se sostiene que se encontraría prescripto el derecho a solicitar la determinación de los honorarios, no guardan una relación directa € inmediata con las cuestiones resucltas en el decisorio impugnado.

Por último, la protesta que se expone a fs. 226/229 vta. en la que se citan las diversas opiniones expuestas cn un fallo plenario relativas al argumento expuesto por la Cámara en el mencionado considerando 4, no revisic el carácter de crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, razón por la que estimo que también en este punto el remedio federal debc considerarse mal concedido. ' En virtud de lo expuesto, opino que cabe declarar improcedente el recurso de fs. 211/231. Buenos Aires, 19 de octubre de 1984. José «Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1985.

Vistos los autos: "Santana, Juan y Faustina del Carmen Graña 5/sucesión".

Considerando: ; 19) Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apclación de La Plata, confirmatoria de la dictada en primera

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1299

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