Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:1300 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

instancia, que no hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta respecto del derecho de los letrados intervinientes cn autos a percibir sus honorarios, uno de los herederos dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley y el extraordinario federal, el cual fue concedido.

29) Que el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley fue denegado por el mencionado Tribunal por no haberse cumplido el requisito del art. 280 del Código Procesal local, esto es, no haber efectuado el depósito previo correspondiente (v. fs. 232) y el federal tiene por base argumentos que también habían sido vertidos en aquél.

3) Que, en tales condiciones, la parte frustró, por una causa sólo a ella imputable, una vía que estimó apta para reparar su gravamen, circunstancia que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal intentado por no estar satisfecho el requisito relativo al Tribunal del cual debe provenir la sentencia de.nitiva (Fallos: 302:1337 ; 303:238 , 352, 470, 945).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas.

José SEVERO CABALLERO (según su vto) —
AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYT (según su voto) — ENRIQUE SAN-
TiAGO PeTRACCMI — JorGe ANTONIO Bacqué.

Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON José SEVERO CABALLERO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: :

19) Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que confirmó el pronunciamiento del juez de grado que había rechazado la prescripción de los honorarios de los profesionales intervinientes en la sucesión, alegada por uno de los coherederos, éste interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que fue denegado a fs. 232 ante la falta del de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos