sentantes que integrarían una comisión cuya finalidad sería el tratamiento de cuestiones directamente vinculadas a las condiciones de trabajo de esc sector laboral, importa en su objetiva expresión un desconocimiento de los derechos de representación exclusiva que la ley atribuye a la asociación con personería gremial" (cf. ley 22.105, art. 36, ines. a) y €).
DE
La Universidad, tras reparos de índole procesal en punto a la procedencia del amparo, estima, en su recurso extraordinario de fs. 87/90, que la interpretación legal efectuada por el a quo es errónea, pues supone un asesoramiento obligatorio de la actora que en rigor el texto legal no consagra.
1" Estimo que el recurso debe ser rechazado, porque si por un lado les reparos de índole formal referidos a la procedencia del amparo remiten a una cuestión procesal resuelta sin arbitraricdad por el a quo, las objeciones contra la decisión de fondo también son ajenas a esta instancia de excepción, toda vez que el pronunciamiento apelado se apoya, en definitiva, sobre una inteligencia posiblc de los preceptos de una ley de naturaleza común, cual es la 22.105, quedando, al margen, por ende, de la tacha con que sc lo intenta atacar.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 17 de abril de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1985.
Vistos los autos: "Asociación de Trabajadores de la Universidad del Nordeste (A.T.U.N.) c/Resolución 4/84 de la Universidad Naciomal del Nordeste s/acción de amparo".
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, revocó el fallo de la anterior instancia
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1007
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