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Fallos: 307:1008 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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y, en su consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la comisión transitoria de trabajadores de la Universidad Nacional del Nordeste con el objeto de obtener la nulidad de la resolución N9 4/84 del señor rector normalizador en esa casa de altos estudios, mediante l: cual se invitó al personal no docente a elegir representantes a fin de integrar una comisión ad honorem que analizaría la estructura orgánica funcional de aquellos agentes.

29) Que el tribunal a quo declaró la procedencia formal de la acción-deducida, sobre la base de considerar inaplicable lo dispuesto en el art. 32, inc. f), de la ley 19.549 y sus modificatorias, y entender que ro resultaba eficaz agotar la vía administrativa mediante la interposición del recurso de reconsideración previsto en el art. 84 del decreto 1759/72. En lo referente a la procedencia sustancial del amparo, la Cámara juzgó que la convocatoria al personal no docente para reunirse en asamblea y designar las personas que integrarían la comisión encarg:da de tratar las cuestiones vinculadas a las condiciones de trabajo de ese sector laboral, importaba un desconocimiento de los derechos de representación exclusiva que la ley 22.105 atribuye a la asociación con personería gremial.

3) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 98/99. Se sostuvo en sus fundamentos que el tribunal a quo prescindió de lo dispuesto en el art. 2, inc. a), de la ley 16.986, que determina la improcedencia de la acción de amparo cuando contra cl acto impugnado puedan deducirse recursos administrativos, que no fueron intentados por los actores.

49) Que asiste razón al apelante, pues si bien esta Corte Suprema ha declarado que lo decidido en las instancias ordinarias acerca de la existencia de trámites legales aptos para la tutela de los derechos invocados por medio del amparo, es una cuestión de hecho y de derecho procesal, y por lo tanto irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48; dicha regi: reconoce excepción en los casos de arbitrariedad (Fallos:

301:489 ; 302:953 : causas "Serafini, Agustín Pedro y otro" y "Blanco Tránsito, Juan", del 15 de marzo y 14 de junio de. 1984, respectivamente, sus citas y otros). Lo 5) Que tal supuesto se configura en el sub examine. En primer lugar, pues aun supuesta la falta de eficacia del trámite administrativo,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1008

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