la intención de demostrar que no era eficiente para probar su nacionalidad, ya que —dijo— sólo su contenido se limitaba a reiterar las constancias de la partida, el solo hecho de poseerlo fue advertido por la propia actora en su responde de fs. 61/67 vta. —como un factor relevante al que le atribuyó esa cualidad probatoria, De allí, que al tenor de tal criterio, si de dicho documento podrían surgir —como lo indicó la misma contraria— las señas evidentes que condyuvasen a probar la efectiva realidad del dato necesario para resolver el eatuerto, en consonancia con el adecuado servicio de la justicia, unteriormente puesto en duda, la actitud del tribunal al ordenar eu desglose hace encuadrar, a mi juicio, su pronunciamiento en los términos 71 clásicos enunciados en Fallos: 238:550 , o en aquellos que conforman el contenido de Fallos: 262:459 : 283:88 ; 292:211 , 303; o en otros muchos e igual índole, en todos los cuales se reiteró que en el ejercicio de la funcion judicial no cabe prescindir de la preocupación de la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva, En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido en autos, dejar sin efecto la sentencia apelada v devolver los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 7 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREM/
Buenos Aires, 14 de agosto de 1984.
Vistos los autos: "García Guglielmino, Jorge Horacio y otro c/ Santos y Martín de Filipe, Agustina s/petición de herencia".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala 12 de la Cámara Segunda de Apelación de la ciudad de La Plata, confirmatoria de la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia en razón de la nacionalidad de la demandada, esta parte interpuso el recurso extraordinario que fue concedido,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:972
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