Que en este aspecto y como ya se dijera en el precedente de Fallos: 270:85 es indisoluble la vinculación que media entre el régimen federal de gobierno y el alcance de la jurisdicción conferida a la Corte y a los Tribunales nacionales por L: Constitución, por lo que resulta aplicable en la especie la doctrina de la resolución dictada el 14 de marzo de 1903 según la cual en situaciones de esta indole, ey pertinente que la Corte se pronuncie de oficio, ya que: "Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal ... como una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que en ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley. A este efecto, la Suprema Corte no es un poder automático. Tiene el deber, en este caso, de exeminar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez necesaria".
Que sentado lo anterior, ninguna duda cabe de que la facultad conferida por el art. 24 de la ley 22.192 excede notoriamente el marco de las atribuciones jurisdiccionales que la Constitución otorga a este Superior Tribunal y a las cuales debe ceñirse estrictamente en su accionar.
Que consecuentemente, no encontrándose allí contemplada tal atribución, ma! puede ser ciercida sin violentar la letra y el espíritu de nuestra Ley Fundamental.
Acordaron:
a) Declarar inaplicable el art. 24 de la ley 22.192.
b) Derogar los artículos 6 a 14 de la Acordada 13/80 (Fallos: 302:14 ), así como los artículos 18 y 19 de sus disposiciones transitorias.
e) Notificar la presente a las Cámaras Federales del Interior a los fines pertinentes.
d) Hacer saber al Ministerio de Educación y Justicia el contenido de esta Acordada a los fines que estime corresponden.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando s: registrase, publicase en el Boletín Oficial y comunicase, por ante mí, que doy fe. GENARO R. CARRIÓ — Jos: S. CABALLERO — Carlos S. FAYr — Auusto C. J. BeLLuscio — ENRIQUE S, Perraceni — JUAN O. GAUNA (Procurador). Luis A. Divito (Secretario).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:9
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