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Fallos: 306:888 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que por haberse declarado incompetentes en estas actuaciones tanto la Sala VITI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fs. 18) como el señor Juez Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial a cargo del Juzgado N° 25 (fs. 22/23), corresponde a esta Corte dirimir cl conflicto de competencia (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58, segúrtexto de la ley 21.708).

29) Que, conforme a jurisprudencia del Tribunal, para determinar tal competencia corresponde atender al relato de los hechos que la actora hace en su demanda (art. 49, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

39) Que en este juicio deducido contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se pretende cl cobro de una indemnización por accidente de trabajo, con fundamento en las normas de la ley 9.688. | 49) Que cl art. 20, de la ley 18.345 dispone: "Serán de la com- | petencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipa- | lidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo..." 59) Que, en consecuencia, atento a los hechos expuestos en la demanda y dada la naturaleza laboral de la norma invocada como fundamento jurídico de la pretensión, corresponde a la justicia del trabajo conocer en la presente causa (doctrina de Fallos: 301:631 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que debe continuar cntendiendo en este expediente el titular del Juzgado Nacional de Primera

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-888

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