su incompetencia, y apelado el fallo, la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal lo confirmó por considerar que debía conocer la Justicia Civil y Comercial Federal (fs.
139/140). Los autos fueron luego remitidos a esta Corte a los efectos de que se dirima el conflicto planteado (art. 24, inc. 7, del decretoley 1.285/58, según texto de la ley 21.708).
4?) Que, de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en la demanda, la solución del caso exige interpretar las cláusulas y condiciones particulares y generales del contrato, y las del Reglamento General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos (confrontar: fs. 58, 87 y 106).
59) Que las estipulaciones del referido reglamento importan recocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado. A lo que cabe agregar el carácter público de los objetivos que cumple el ente creado por la ley 18.360 (conforme mensaje de elevación del proyecto de la ley al Poder Ejecutivo).
6?) Que, en tales condiciones, la demanda deducida debe considerarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el art. 45, inc. a), de la ley 13.998.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que debe continuar entendiendo en esta causa el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N9 4, a quien se remitirán las actuaciones. Hágase saber al sehor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8 y la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.
GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:859
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-859
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 859 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos