E 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | rente no podrá reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.
39) Que el art. 12 de la ley 7.718 establece que los tribunales del trabajo deben impulsar el procedimiento de oficio, especialmente en lo relativo a aquellas medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso, medidas que, según reza la norma, "deberán ordenar". Se trata de una atribución no tan sólo facultativa, sino obligatoria para el juez.
4) Que debe también precisarse que cel instituto de la caducidad de instancia no está legislado en forma expresa con relación al proceso | laboral honaerense, lo que sumado a la adopción del sistema inquisitorio que informa la ley, impone como conclusión que, en caso de admitirse la caducidad de instancia en el procedimiento laboral, al menos, su procedencia deba limitarse a supuestos muy excepcionales.
5) Que en tal sentido fue encarada la dilucidación del punto por el a quo, ya que, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Suprema | Corte de Justicia de la Provincia aludida, estableció la aplicabilidad del | art. 310, inc. 19, del Código Procesal local —supletoriamente en virtud del art. 65 de la ley 7.718— en aquellos casos en-que-la="inactividad de la parte haya impedido que el tribunal pueda impulsar de oficio el procedimiento, pero no cuando dicho tribunal no ha tenido impedimento para hacerlo, cumpliendo el deber impuesto por el art. 12 de la citada | ley" (confr. fs. 99 vta.). | 6) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado, al juzgar que la conducta de la parte obstaculizaba la actividad jurisdic- .
cional necesaria para impulsar el procedimiento de oficio, dispone de | una fundamentación sólo aparente que lo torna descalificable como acto | judicial válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad. | Ello es así, por cuanto de las circunstancias particulares de la causa | no advierte de qué manera el tribunal apelado se encontró impedido de | adoptar, como consecuencia de la conducta del actor, aquellas medidas | necesarias o convenientes para impulsar de oficio el procedimiento, tal | como se lo impone el art. 12 de la ley 7.718. En efecto, el proceso es- | taba pendiente de la agregación a la causa del informe audiológico rea- | lizado en la Oficina de Asesorías Periciales de la ciudad de La Plata ==
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:854
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