dal superior a 15 litros por minuto y de presión superior a 150 kg cm:
N.P.10".
Dice que tal nueva posición arancelaria permite importar de modo ventajoso, con un mínimo recargo, equipos que se fabrican en nuestro.
país por la empresa accionante desde 1970.
Sostiene que "la resolución del Ministerio de Economía de la que se recurre, inconsulta e ilegítimamente apunta a destruir directa e instantáneamente esta producción que implica puestos de trabajo", y que como dijo, resultó una medida inconsulta, porque en el Registro Industrial figuran registrados los equipos y la empresa que los produce.
Afirma que mediante esta presentación "se está plantcando la violación sistemática del derecho de propiedad y del derecho de ejercer inGustria lícita y que el agravio es inminente "ya que las operaciones de importación que se concreten en los días que corren, quedarán firmes y serán en detrimento del mercado —no muy amplio y especifico— que tene dentro del puís este tipo de equipo".
NH
El tribunal a quo, a fs. 128/129, expresó que "si bien la decisión tuvo en miras la protección de determinados productos elaborados en el país, perjudicó a sus pares de mayor capacidad, sin que esto hubiesc sido tenido en cuenta ex profeso, ni que se hubiese invocado otro fundamento que la afirmación errónea de su falta de fabricación en la Nación", lo cual es arbitrario "al alterar ilegítimamente el tratamiento fiscal entre elementos iguales".
A criterio del tribunal "ningún reparo de fondo ha ensayado el Ministerio de Economía en su escrito de recurso", pues se ha limitado "a un enfoque formal del problema y a la improcedencia formal del remedio intentado".
Sosticne que el interés legítimo que mueve a la actora es evident:
Fallos: 291:198 ; 294:152 ; 295:536 ) así como es suficiente "la inminencia o posibilidad cierta de lesión", la cual se consolidaría con la importación de equipos similares a los producidos por la actora (Fallos: 296:708 ).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:790
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