orden de turno, conforme lo dispone el art. 293 del Código Procesal de la Nación, se pronunció directamente sobre la admisibilidad del recurso y lo desestimó liminarmente, con el voto de la mayoría de sus integrantes (fs. 141/145). Para justificar tal proceder, éstos invocaron la finalidad legislativa de "lograr la conclusión rápida de los litigios", así como otras consideraciones en torno a la inconveniencia de interpretar literalmente el precepto antes citado.
Contra este pronunciamiento, la concursada interpuso recurso extraordinario (fs. 686/691) con base en la doctrina sobre arbitrariedad, por entender —entre otras argumentaciones— que el a quo se apartó, al dictarlo, de la solución normativa prevista para el caso, con agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. El remedio federal fue denegado a fs. 692, lo que dio origen a la presente queja.
Pienso que asiste razón a la apelante en sus agravios. En efecto, si bien se trata aquí de una cuestión inherente al procedimiento local que, como regla, no es dable analizar por la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a este principio en el caso, toda vez que cl tribunal a quo excedió los límites precisos de su competencia, legalmente establecidos, y dictó un pronunciamiento referente a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley que no estaba habilitado para cmitir (cf. doctrina de Fallos: 298:422 ; 301:689 ; 302:263 y otros).
De ese modo, el a quo se apartó del texto expreso del art. 293 del Código Procesal de la Nación, sin que las genéricas razones que adujo para hacerlo puedan sustentar su decisión, ya que el principio de economía procesal podría ser invocado para obviar formulismos inútiles o trámites innecesarios, pero no para que los jueces se atribuyan facultades para resolver temas ajenos a su competencia. En todo caso, mejor se sirve a la economía en los trámites procesales y a una buena distribución del tiempo de que disponer los magistrados, resolviendo conforme a derecho y con adecuación a las reglas procedimentales que arbitrando vías ad hoc, no regladas, que conducen en definitiva a una mayor dilación de la causa con menoscabo de la tarea judicial y los intereses de las partes. Este proceso, con el abundante dispendio jurisdiccional que sucedió a la resolución apelada y sus diversas implicaciones, podría convertirse en un claro ejemplo.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:780
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