A ello cabe agregar que tal forma de decidir, por lo demás, al no causarle al interesado un gravamen de imposible reparación ulterior, no es la sentencia definitiva a que hace referencia el art. 14 de la ley 48.
Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1983. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1984.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique José Tassano en la causa Tassano, Enrique José s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, no hizo lugar a la actualización de las retroactividades percibidas y omitió pronunciarse sobre el reajuste del haber jubilatorio, el interesado dedujo el remedio federal cuya denegatoria origina la presente queja. 29) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión bastante para su examen en la vía del art. 14 de la ley 48, pues si bien atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, materia ajena, en principio, a la instancia elegida, ello no constituye óbice para admitir la conclusión expuesta cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce a la frustración de garantías constitucionales.
39) Que, en efecto, si se toma en cuenta que la negativa a practicar la corrección numeraria en sede administrativa no se sustentó en la norma invocada por el a quo, sino en la circunstancia de no existir ley que lo autorizara, se advierte que la objeción del peticionario encaminada a lograr aquel resultado, constituyó crítica suficiente para su tratamiento por Ta alzada, en particular si se considera que se basa en doctrina legal sobre la materia con amplia difusión pública.
4?) Que, empero, al resolver la Cámara el rechazo de la pretensión con fundamento en lo dispuesto por el art. 49, párrafo 19, dei decreto
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:642
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