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Fallos: 306:418 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el conflicto jurisdiccional en examen no contiene la necesaria individualización de los hechos sobre los cuales versa, ni las calificaciones que les pueden ser atribuidas, elementos que resultan indispensables para el correcto planteamiento de una contienda de competencia (Fallos:

303:1531 y sus citas y Competencia NY 705, resuelta el 22 de marzo de 1984), pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del Jugar de su comisión y, sobre tal base, respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Comp. N9 705 del 22 de marzo de 1984). Que ello sucede en la especie toda vez que, con los clementos de juicio con que hasta ahora se cuenta, no es posible determinar con precisión si todos los hechos a los que se refieren el denunciante y los procesados (confr. fs. 1/2 vta. y 22/22 vta. y fs. 56/58, 59/59 vta. y 93/ 95 vta.), son susceptibles de encuadramiento en alguna o varias figuras penales determinadas. En efecto, sin perjuicio de destacar la posibilidad de que muchos de esos hechos podrían tener de por sí relevancia típica, no es aun determinable si la defraudación de la que da noticia el denunciante se habría consumado con la entrega de mercadería realizada por éste en la Provincia de Buenos Aires, o si por el contrario, la aludida defraudación pudo haber consistido no en el desapoderamiento fraudulento de esa mercadería sino en el de los cheques que uno de los procesados se hizo entregar bajo promesa de diligenciar su cobro.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se dispone devolver las presentes actuaciones al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N9 21 que previno. Hágase saber al señor Juez en lo Penal a cargo del Juzgado N9 7 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLOS S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-418

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