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Fallos: 306:415 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Entiendo que este agravio tampoco puede prosperar pues, como tiene reiteradamente dicho V. E., el cambio de calificación legal de los hechos materia del proceso no autoriza '1 apelación extraordinaria en la medida en que no se demuestre que los hechos que motivaron la condena hayan sido diferentes de los que dieron origen al proceso (conf.

Fallos: 298:30 y sus citas).

Se plantea finalmente que la ley 21.795 sólo es aplicable a delincuentes comunes, excluyendo de sus términos a los objetores de conciencia.

En este "aspecto, entiendo que el recurso es procedente en la medida en que el apelante sostiene su derecho en una interpretación de una norma de carácter federal diferente de la que motivó la decisión contraria a su pretensión.

En cuanto al fondo del asunto, considero que la inteligencia propuesta por el apelante no puede ser acogida favorablemente pues se sustenta en una distinción entre delincuentes comunes y objetores de conciencia que no encuentra apoyo en el texto legislativo ni se demuestra que el legislador la haya presupuesto a los efectos de la aplicación de la sanción de pérdida de la ciudadanía dispuesta para quienes hubieren sufrido condena a prisión por más de tres años.

Cabe recordar, en tal sentido, la doctrina de V. E. según 'a cual la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuarla a principios y garantías constitucionales debe practicarse sin violencia de su 'etra y de su espíritu, resultando inadmisible una interpretación que cquivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie su concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 277:213 ).

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia del , recurso respecto de los reparos tratados en primer término y confirmar el fallo apelado con relación al último de ello. Buenos Aires, 31 de octubre de 1983. Mario Justo López.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-415

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