de la Corte carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa. Así ocurre en el caso, en que el a quo, no obstante hacer lugar al recurso de apeiación interpuesto por la parte actora, y por ende, admitir su reclamo respecto a la agregación del exhorto ampliatorio librado en autos, impuso a dicha parte las costas de primera instancia y por su orden las de la alzada, apartándose sin dar razones que lo justifiquen del principio general que consagra el art, 357 del Código Procesal de la Provincia de Córdoba: p. 1213.
291. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario fundado en que. al disponer el a quo cuatro subastas sucesivas, se viola lo dispuesto por el art. $85 4 del Código Procesal en lo Civil y, Comercial de la Nación. Ello así, pues !:1 mencionada norma contempla la posibilidad de remates sucesivos, pero 1 condición de que lo sean en fechas distintas —y no, como en el caso, con media hora de espera entre cada uno—; ya que de otro modo se estaría induciendo a los presuntos adquirentes a abstenerse de ofertar con la certeza de que en poco tiempo la venta se efectuaría sin base, configurándose así un serio riesgo de afectar | el derecho de propiedad del ejecutado, que en caso de concretarse no podría 1 ser salvado mediante la uilización de ninguna vía procesal: p. 1242, 392. Es descalificable la sentencia que —fundada en que la peticionaria no contaba con la antigiedad requerida por el art. 33, inc, b), de la ley 8.587 de la Provincia de Buenos Aires, ya que no procedía el cómputo de servicios por ley 8.118, en razón de haber renunciado cuando esta última ley había sido derogada | por la 8.603— denegó el beneficio jubilatorio, sin tener en cuenta servicios reconocidos por decreto del Poder Ejecutivo, dictado de conformidad con la mencionada ley 8.118. Ello así, pues se trata de un derecho adquirido que quedó | incorporado al patrimonio de su titular, y no cabe hablar en el caso de mera , expectativa susceptible de ser disipada por obra de una ley anterior al cese de la afiliada, puesto que aguí medió el acogimiento de la beneficiaria y 1 acto convalidante de su pretensión, quedando usí configurado un estado de cosas | definitivo, que no podía borrar una ley posterior: p. 1249.
393. Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, situación que se da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el ari.
7 del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento:
p. 1265. | 394. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para determinar la indemnización emergente de la ley 9.688 computó los salarios correspondientes al año anterior a la enfermedad-accidente a valores nominales y, a su vez dispuso su reajuste a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del grado de in- | capacidad. Ello así, pues al aludir el art. 11 de la referida ley el cálculo del salario diario, como punto de referencia para la determinación de la indemnizición, corresponde inferir que el fin propuesto por la norma es el de otorgar al trababejador una base para el cálculo indemnizatorio suficientemente represeatativa de su nivel real de ingresos; al resolver de tal forma, la sentencia recurrida contadice el referido propósito legislativo, ya que, en el caso, el período en cuestión ha sido el agudo envilecimiento del signo monetario, y obviamente, la si'uación del actor se vio afectada por dicha circunstancia: p. 1322.
395. Si bien, como regla, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ujera al recurso del art. 14 de la ley 48, ello admite
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2485
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