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Fallos: 306:2482 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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puesta por la norma legal mediante el ofrecimiento de tareas livianas a 500 km.

de distancia del domicilio del trabajador —portador de una incapacidad del 80 5 de la total obrera en forma permanente, conforme la pericia médica—, no se comparece con el espíritu de la ley y conduce a un resultado que hace pasible

de su domicilio. le correspondía una indemnización igual a la prevista en el art, 247 del mencionado texto legal. Ello así, pues el a quo no tuvo en cuenta el carácter del citado art. 212, dado que sacrificó su finalidad tuitiva a la literatidad del texto con lo que se apartó del principio de hermenéutica que prescribe la suma cautela con que ha de conducirse el intérprete para ponderar la deneEatoría de esta clase de derechos (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 2091.

Defectos en la fundamentación normativa 377. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —reconociendo validez a la resolución de la autoridad de aplicación que, basada en la ley 21.356, permitió que se realizara el Congreso de la Federación Obreros y Empleados de la Industría del Papel, Cartón y Químicos y admitió que los delegados se designaran por asambleas y con prescindencia del voto directo— rechazó la demanda tendiente a lograr que se anulara la medida disciplinaria impuesta al actor por el mencionado Congreso y que se lo repusiera en su cargo en el Consejo Ejecutivo.

Ello así, pues en un tema que hace a la administración interna de la asociación y ante la presencia de normas estatutarias que inequívocamente resolvían el punto. no cabe reconocer tal facultad al Ministerio de Trabajo, máxime cuando se trata de facultades que —como las reconocidas a aquel organismo— son execpcionales y, por lo tanto, de interpretación restrictiva: p. 216.

378. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró solidariamente responsables a una compañía de seguros y a la demandada pues, al estar acreditado en autos que la empleadora contrató el seguro, dicha condena implica la imposición de una obligación prevista por la ley para un supuesto de hecho diferente, contrariando abiertamente la solución normativa del caso. Ello es así, pues el fin que tuvo el decreto 1.567/74 fue el de establecer un seguro de vida a favor del trabajador en relación de dependencia cuyo costo de contratación tuera a cargo del empleador (art. 1). razón por la cual el art. 4 de la resolución 11.945 de la Superintendencia de Seguros de la Nación sólo pone como obligación de la patronal el pago del beneficio en caso de incumplimiento de dicha carga: p. 261.

379, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada, omitió aplicar el art. 23 de la ley 5.904 de la Provincia de Buenos Aires, computando ua tal efecto el monto del juicio según el valor nominal reclamado en la demanda pese a que habían transcurrido más de dos años y medio entre la iniciación de aquél y la sentencia. Asimismo asiste razón al recurrente cuando sostiene que el art. 43 de la ley citada no se opone al reajuste del capital a los efectos de la regulación: p. 511, 380. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —fundada en que el solicitante no contaba, en la fecha en que dejó de cumplir actividades autónomas

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2482

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