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Fallos: 306:2483 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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en el país, cen la edad exigida por el art. 15, inc. a), de la ley 18.038 (t.o en 1974)— rechazó el pedido de jubilación. Ello así, pues el a quo consideró aplicable la doctrina basada en una ley derogada en las condiciones actuales sin dar razón alguna que justifique el mencionado fundamento frente al contenido dí la nueva disposición aplicable, la ley 18.038, que'no impone la pérdida de la antigiiedad ganada bajo su régimen por el hecho de que un afiliado no cumpla actividad en un determinado lapso y, en el caso, el interesado se mostró respetuoso del principio de solidaridad a través del pago de aportes y la cancelación de la deuda: p. 59.

381. Si bien lo relativo a los honorarios fijados en las instancias ordinarias constituye, en principio, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal regla general, si el a quo no ha fundado suficientemente su omisión de aplicar el art. 69 de la ley arancelaria de la Provincia de Río Negro no obstante que el actor en su demanda expresamente reclamó por el cobro de sumas de dinero que a su juicio se le adeudaban; ello hace descalificable lo resuelto, con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad: p. 626.

382. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró improcedente el recurso de apelación planteado respecto de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la ley 20.615. Ello así, pues a la fecha en que se dictó el pronunciamiento en recurso habían perdido vigencia los citados artículos a raíz de la sanción de la ley 22.105, cuyas normas asignaron competencia er, este tipo de causas al fuero laboral que correspondía según su jurisdicción; en consecuencia la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad, va que aparece sustentada en normas jurídicas que habían sido derogadas a Ja fecha de la decisión: p. 718.

383. Es descalificable como acto judicial el fallo que —al rechazar la demanda por prescripción adquisitiva— acuerda insuficiente ámbito de vigencia al art. 29 de la ley 17.940, omite toda referencia al principio contenido en el art. 3? del Código Civil que dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, como también al art. 79 de la ley 17.711, a la vez que otorga un inaceptable campo de aplicación al art. 4.051 del citado cuerpo legal: p. 721.

384. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de un lote de terreno. Ello así, pues aceptar el criterio del a quo —según el cual en virtud del art. 4.015 del Código Civil, al no haberse completado al 30 de junio de 1970 el plazo de 20 años y en atención a la falta de operatividad respetco a tal situación del art. 2 de la ley 17.940, la duración de la posesión se rige por el plazo de treinta años previsto por el texto anterior del art. 4.015 citado, en razón de lo dispuesto por el art. 4.051 del mismo ordenamiento, o por el plazo de veinte años, pero contados desde el día en que rige la reforma, según la última disposición citada, que conserva su vigencia como norma no derogada— importa tanto como admitir una manifiesta contradicción entre la finalidad perseguida por la ley 17.711, cual fue la de acortar el plazo de prescripción en el supuesto del art. 4.015 del Código Civil en su nueva redacción, y el resultado al que arriba en el caso dicha interpretación: p. 721.

385. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —en un período de aguda desvalorización monetaria— estableció el resarcimiento sobre la base de montos vigentes ocho meses antes del momento en que se produjo la disolución del vínculo. Ello así, pues al aludir el art. 245 de la Ley de Contrato de 'frabajo Lo. decreto 390/76) a "la mejor remuneración normal y habitual percibida"

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2483

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