dido tiende a mantener a la peticionante en la situación asistencial que venía gozando en vida del causante —pues se había dejado a salvo su derecho a recibir alimento— y que no se ve razón para que sea modificada ya que no se advierte que la solución dada por el a quo debilite la protección constitucional de la familia: p. $74, 117. Lo atinente a la improcedencia del reclamo de los certificados finales de obra adeudados y a la del lucro cesante ocasionado a raíz de la paralización de la construcción dispuesta por la Comitente, así como a las consecuencias derivadas del incumplimiento de los plazos estipulados remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena a la apelación extraordinaria: p. 578.
118. Lo atinente a la conducta de los apelantes en cuanto aceptaron la prórroga de la locación, a la responsabilidad derivada de ello y el perjuicio ocasionado a la actora, a la equiparación con la actitud del condómino que da en alquiler el bien sin conformidad de los demás, a lo inaplicable ul caso de la teoría de la compensación del lucro con el daño, y a la fuerza probatoria del peritaje practicado, remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común Y procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas en principio a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime si lo resuelto cuenta con fundamentos que le brindan apoyo suficiente e impiden su descalificación como ucto judicial: p. 608.
119. La decisión referida a la responsabilidad de los demandados por las lesiones sufridas por un menor en una clase de educación física, se apoya en suficientes razones de hecho, prueba y de derecho común que, más allá de su acierto 9 error. excluyen la tacha de arbitrariedad invocada: p. 647.
120. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo Jugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios que el actor había interpuesto en ejercicio de la opción contemplada en el art. 17 de la ley 9.688 y con base en el art, 1.113 del Código Civil. Ello así, pues los agravios del apelante conducen a temas de hecho, prueba y de derecho común, que han sido resueltos con fundamentos suficientes del mismo orden que permiten descartar la tacha de arbitrariedad invocada (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Augusto César Belluscio): p. 712.
121. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por usucapión de un lote de terreno con edificio y accesorios, pues las cuestiones debatidas en la causa son de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y no revisables por la vía del rem:dio federal intentado, especialmente si como ocurre en el caso, la decisión de esos magistrados está fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad. Dicha impugnación no puede erigirse como fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14, de la ley 48, sino en el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las Ea rantías consagradas por la Constitución Nacional (Disidencia del dector José Severo Caballero): p. 721.
122. El agravio concerniente a la presunta imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un acto administrativo: remite a temas de derecho común, propios de los jueces de la causa, y en principio, no revisables por la vía del recurso extraordinario; máxime si en el caso —en que se declaró nulo el decreto 180/77 y se restituyó al actor los beneficios de los que había sido privado— la decisión impugnada contiene otros argumentos que por distinto carril conducen a idéntica solución, y el apelante no se ha hecho cargo de ellos:
p. 744.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2439 
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