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Fallos: 306:2438 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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incursos a los encartados, sin que sean las partes las que los objetan. sino un tercero ajeno a la relación. Ello así, pues los agravios remiten a la consideración y examen de un tema de derecho común, como es la naturaleza jurídica que revísen las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, lo que en principio resulta ajeno al remedio del art. 14 de la ley 48, sin que, además, se observe arbitrariedad en lo decidido. toda vez que el caso fue resuelto con los fundamentos mínimos necesarios como para brindar sustento al pronunciamiento:

p. 460.

lil. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, al confirmar el decreto municipal 8137/82, mantuvo lo decidido por el Instituto de Previsión, que denegó el adicional por conducción establecido por la ordenanza 30.146. Ello así, pues los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho previsional local, aspectos que, por naturaleza, se encuentran al margen de la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada: p. 476.

112. Lo atinente 4 la caracterización e identidad de los daños derivados del mal uesempeño profesional del demandado constituye materia de hecho, prueba y de derecho común propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, al recurso extraordinario, máxime si la decisión de evaluar la cuantía de los perjuicios en función de las probabilidades de éxito de la acción perimida está suficientemente fundada en consideración de doctrina que la recurrente no cuestiona, lo cual priva de sistento a la tacha de arbitrariedad invocada: p. 514.

113. El agravio referido a los alcances del art. 17, inc. d). de la ley 18,037 —tLo. en 1976— versa sobre un punto de dereche no federal. resuelto con fundamentos de igual naturaleza que ponen al fallo a cubierto de la tacha de arbitrariedad: p. 533.

114. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto conca la sentencia gue —por aplicación del criterio jurisprudencial según el cual es nula la transacción en que se desiste de la acción manifestando haber recibido el total de la indemnización cuando en realidad se abona una inferior a la legal —no hizo lugar al desstimiento de la acción. Ello así, pues la discrepancia del recurrente con relación a las normas comunes aplicables y a la inteligencia atribuida a ellas por el a quo no autoriza la apertura de la instancia de excepción: máxime si lo resuelto cuenta con suficientes fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad: p. $38.

115. Lo relativo a determinar si la asignación por productividad está o no incluida dentro de la categoría del salario, a la luz de las normas laborales y de las resoluciones reglamentarias dictadas por la entidad demandada, es una cuestión propia de los jueces de la causa y ajena al recurso del art, 14 de la ley 48: máxime si fue decidida con fundamentos que descartan la invalidación del fallo como acto jurisdiccional: p. SSI.

116. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que reconoció derecho previsionario a quien se hallaba separada del causante en los terminos del art. 67 bis de ta ley 2.393. Ello así, pues dicha solución constituye una exégesis posible de la citada disposición de derecho, emitida por los jueces dentro de las facultades que les son propias, situación que cabe hacer extensiva al criterio respecto de la aplicación de las leyes previsionales locales —art. 61, inc. d), de la ley 5.678 de la Provincia de Buenos Aires—: máxime si lo deci

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2438

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