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Fallos: 306:2327 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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nsable de defraudación a una administración pública en grado de tentativa, o entender que las fotocopias acompañadas —no autenticadas— al margen de mo constituir elementos de convicción referidos en forma directa al ilícito, no se invocaron en la etapa procesal oportuna. Ello así, pues aun cuando se otorgara 8 dichas fotocopias valor de documentos y estimara oportuna su presentación, ellos no resultan decisivos para modificar lo decidido, pues '1s argumentos de la defensa to de la imposibilidad de inducir a error a 1 administración en nada modifican el criterio del juzgador sobre la existencia del hecho ni la responsabilidad penal del condenado, quien intentó percibir sumas que no se le debían, presentando una solicitud de reintegro, la cual aun cuando hubiera sido rechazada in limine, no perdería el carácter de delito frustrado, en tanto la acción se agota con dicha presentación: p. 558.

2. Si en la audiencia de conciliación el apoderado de la querellada, reconoció que la información suministrada al diario "Clarín" no fue veraz, pues el militar boliviano detenido resultó no ser el querellante sino otro y en consecuencia retració lisa y llanamente a su representada y ofreció su publicación, actitud que el querellante aceptó, dicha retractación produce efecto extintivo de la ac£son penal y corresponde en consecuencia el Sobrescimiento parcial en la causa:

p. S 3. Las figuras de los arts, 221, inc. 2 y 244 del Código Penal, que definen delitos de acción pública, no desplazan a las de acción privada por los cuales se inició la causa —querella incoada contra los editores de dos diarios en relación a publicaciones que el querellante consideró constitutivas de los delitos de calumnia e injurias—, y tampoco concurren ni real ni idealmente con aquéllas. Ello es así, porque la figura de desacato del art. 244 del Código Penal describe un delito contra la administración pública, y tutela el ataque al honor o decoro de sus funcionarios cuando trasciende al prestigio de la administración ada su autoridad. Por el contrario, el querellante no integra la administraci pública nacional, provincial o municipal en nuestro país, de donde una interpretación que pretendiera asimilar también la calidad de funcionario público extranjero ampliaría, por ese procedimiento, el bien jurídico tutelado —la protección de la administración Pública local—, resguardando cualquier otra administración pública, lo que constituye un caso de analogía proscripto por el principio de legalidad: p. 1433.

4. El principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas va superadas, y también debe consider:"e axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad. p. 1705.

5. El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; y por ello cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la Qu le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden: p. 1705,

JUICIO EJECUTIVO
Ver: Constitución Nacional, 178: Cosa juzgada, $: Jurisdicción y competencia. 30, 108, 109, 170, 244; Pagaré, 1, 2; Recurso extraordinario, 391, $09, 663, 667, 739.

JUICIO ORAL
Ver: Constitución Nacional, 24, 197,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2327

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