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Fallos: 306:2326 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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trador de dar cumplimiento a una obligación impuesta por mandato legal —en el caso, la omisión de fijar los índices de actualización correspondientes al año 1968— por ser la única vía apta para evitar un serio menoscabo en el haber de pensión y mantener el principio de proporcionalidad entre los haberes de activos y pasivos (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1856.

19. Los jueces no están habilitados para asumir el ejercicio de una función que ha sido atribuida por el legislador al Poder Ejecutivo. Así ocurre en el caso, en el que la recurrente pretendió que se supliera la omisión en que incurriera el Poder Ejecutivo, como se lo imponía la ley, de fijar el coeficiente correspondiente al año 1968 para actualizar las prestaciones d quienes se jubilaron en cargos fuera de convenio o de presupuesto: p. 1856.

20. Con arreglo al principio íura movit curía es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto no se | modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición. En el | caso, por tratarse de un convenio de derecho administrativo que tiene por objeto la provisión de materiales, celebrado en su origen por una entidad nacional, se impone el examen de las leyes de esa naturaleza referente a la actualización de precios en los contratos de suministro y sus alcances son oponibles a la Provincia demandada en su carácter de sucesora de los derecho y obligaciones de Obras Sanitarias de la Nación, a raíz de la transferencia de servicios: p. 1993,

JUECES NACIONALES
Ver: Constitución Nacional, 83, 89; Corte Suprema, 9: Jurisdicción y competencia, 3, 129, 132; Provincias, 1.

JUECES NATURALES
Ver: Constitución Nacional, 141, 146, 149: Jurisdicción y competencia, 8, 283.

JUECES PROVINCIALES
Ver: Constitución Nacional, 83, 89, 142, 143: Corte Suprema. 9; Jurisdicción y competencia, 3. 129, 132.

JUICIO CIVIL
1. El proceso civil no debe ser conducido de modo estrictamente formal pues ro consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva: p. 1846.

JUICIO CRIMINAL (')
1. Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar al recurso de revisión interpuesto contra el fallo que condenó al-encartado como autor penalmente res1) Ver también: Cambio, 2; Constitución Nacional, 36, 40, 42, 44, 48, 49, 53, 67, 70, 140; Jurisdicción y competencia, 111, 113; Prueba 4:

Recurso extraordinario, 9, 16, 19, 20, 24, 25, SO, SS, 131, 142, 222, 247, 248, 262, 266, 286, 344, 362, 404, 410, 452, 518, 519, 532, $40, $75, SKI, 590, 634, 680, 684, 685, 697, 701, 704, 746. 749, 760, 771, 772, 773, 777, 781, 785, 791, 827, 830, 839, 842, 867; Responsabilidad penal, 1; Superintendencia, 15, 20; Tasa de justicia, 2.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2326

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