"factor de perturbación", y que es lo que origina en definitiva la falta de pago de la indemnización pertinente".
4) Que no obstante haber expuesto aquellos principios y circunstancias el a quo consideró que era válida la prescindibilidad "por razones de servicio" dispuesta en el caso, pero que debía declararse la nulidad del encuadramiento en el inc. 69, del art. 69, de la ley 1351, que privó del cobro de la indemnización a la afectada por la medida.
5) Que le asiste razón a la apelante cuando expresa que el Superior Tribunal de la Provincia ha incurrido en contradicción en los diferentes párrafos de su fallo y que las Conclusiones a las cuales arribó no son coherentes con las reglas precisadas en dicho pronunciamien10 y con la base fáctica que tuvo por acreditada, En efecto, los amplios fundamentos veriidos respecto de: a) las facultades de la Administración en materia de prescindibilidad; b) la prohibición de ejercerlas desvirtuando sus fines; y €) la apreciación de los hechos del sub examine, son incompatibles con la dogmática conclusión de que la medida adoptada por la autoridad administrativa obedeció a "razones de servicio" separables de la inconducta atribuida a la "gente, que justificarían una declaración de nulidad parcial, 6) Que, en esas condiciones, la decisión recurrida no puede ser considerada como una derivación razonada del ordenamiento vigento aplicado a las circunstancias de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial válido.
Por cllo, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nueva resolución con arreglo a derecho.
GENARO R. CARRIÓ — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉSsar BELLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1837
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