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Fallos: 306:1813 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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El art. 26, párrafo 1, de la mencionada Convención, establece que el recibo de mercancías sin protesta por el destinatario constituye una presunción iuris tantum de que ellas fueron entregadas en buen estado y conforme al título de transporte. El párrafo 2 añade que la protesta debe ser hecha, en caso de avería, a lo sumo dentro de 14 días "a contar de la fecha de su recibo", y en caso de retraso a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que la mercancía haya sido puesta "a disposición del destinatario". Resulta clara, pues, la distinción hecha entre el punto de partida del plazo para la protesta en el supuesto de avería y en el de retardo: en el primero se trata del recibo o recepción de la mercadería, y en el segundo del hecho de ponerla a disposición del destinatario.

La recepción de la mercadería no puede ser identificada con la descarga en depósitos aduaneros con notificación del destinatario, acto que, por el contrario, equivale al de ponerla a disposición de éste, vale decir, al hecho que según la Convención significa la iniciación del plazo en el caso de retardo y no en el de avería. Ello es así con mayor razón cuanto que la descarga a los depósitos aduaneros no significa, en el régimen aduanero vigente, la posibilidad de retiro inmediato por parte del consignatario; para que dicho retiro se pueda hacer efectivo es necesario que previamente se proceda al libramiento, acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho Carts. 231 y 232 del Código Aduanero —ley defacto 22.415—), lo que diferencia netamente en el tiempo y también en relación a los trámites que es necesario realizar previamente, el acto de la descarga y el de la recepción por el destinatario.

En lo que se refiere a la circunstancia de que, a partir de la descarga. el consignatario esté en condiciones de revisar la mercadería importada, no es suficiente para justificar la decisión de la Cámara de Apelaciones, ya que es evidente que no es lo mismo la posibilidad de revisar la mercadería que su recepción.

Por otra parte, la diferencia resultante de la legislación nacional aduanera encuentra también respaldo en disposiciones de la Convención, Cuyo art. 13 consagra como obligaciones del transportador "la entrega de la carta de porte aéreo y la de la mercancía", redacción ésta que da idea de tratarse de dos obligaciones diferentes y de que, por tanto, su ejecución puede no coincidir en el tiempo.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1813

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