de constatación al que se han atribuido los efectos de aquélla, habría sido o no tardío según el punto de vista que se adopte acerca de aquel tema específico, es decir, el instante en que debe comenzar a contarse el plazo respectivo.
En este sentido, el criterio no puede ser otro, a mi juicio, que tomar como comienzo del término el momento desde el cual el destinatario se encuentra en condiciones de revisar la mercadería arribada. Por Eso, parece razonable la pauta que adopta el a quo, al fijar ese momento en la notificación del ingreso de la carga a los depósitos aduaneros.
A partir de entonces el destinatario se halla en condiciones de verificar el estado de los efectos transportados, mediante el acto material de reconocimiento de los mismos. El reciente Código Aduanero (ley 22.415), que invoca el recurrente, contempla expresamente esta facultad en su art. 209, cuya reglamentación sólo exige la presentación de una solicitud por escrito ante el servicio aduanero con aquel propósito (art.
30, decreto 1001/82). Pero el principio es de vieja data, pues el examen e reconocimiento de las mercancías en depósitos fiscales por parte de los interesados, se hallaba autorizado en las seculares Ordenanzas da Aduana (vgr. arts. 321, 322, 325, concs., ley 810; art. 212, in fine, ley de Aduana, t. o. en 1962), cuya aplicación fue extendida luego al transporte aéreo (ver. decreto 10.504/52, art. 25 y disposiciones concordantes). De modo que el principio mencionado se hallaba vigente al producirse los hechos sub lite y subsiste en la actual regulación que cita el apelante.
Cabe agregar, asimismo, que las propias verificaciones que la apelante presentara con su demanda (fs. 42/58) aparecen efectuadas en el depósito fiscal, como se indica a fs. 61 y 62, lo que corrobora lo expuesto y resta eficacia argumental a sus agravios.
Por otra parte, comparto las conclusiones del fallo en el sentido de gue una interpretación como la que propone el ¡apelante podría conducir o denaturalizar la exigencia legal, cuya finalidad no sólo radica en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador, sino también en la certeza respecto de la identificación de las averías o faltantes como provenientes del hecho del transporte, lo que impone una necesaria inmediatez entre su verificación y el arribo de la carga.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1811
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