En tal sentido, cabe recordar que el art. 266 de la Ley de la Navegación establece que "cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales..." y el art. 264 de la misma ley prescribe :"El transportador debe entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que dispone el conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y los usos y costumbres. Si en virtud de dichas disposiciones las mercancías deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente ...".
12) Que, además, no parece coherente con el problema planteado una respuesta que, con los hechos, puede llevar a equiparar los plazos para efectuar la protesta —especificamente breves y con definido objeto— con el plazo de caducidad de las acciones que atiende a la pasividad del destinatario durante dos años (art. 29 del Convenio de VarSovi:l).
13) Que, en resumen, una plausible hermenéutica de las directivas internacionales apoya la interpretación efectuada en el fallo apelado.
El transportista debe notificar —salvo estipulación en contrario— la llegada de la mercadería (art. 13, parágrafo 2); el destinatario tiene, Entonces, el derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo (art. 13, primer parágrafo). Este documento, que le transfiere los derechos sobre las cosas, lo coloca en condiciones de verificar el estado del cargamento en la Aduana Carts. 209 y 292 del Código aduanero), de cuya custodia material se ha desprendido el transportista clausurando así la discusión de su responsabilidad (art. 18 del Convenio), Y es desde esa entrega de la guía aérea que debe ser computado el inicio del plazo para protestar Cart. 26), porque sólo de esa forma el recaudo cumple con la finalidad que le es propia, según se ha establecido en Fallos: 277:79 ; solución que, como se ha dicho, es especialmente valiosa en tanto coincide con la establecida por el legislador para una situación que guarda clara analogía: la que se da al finalizar el transporte por agua, 14) Que, en las condiciones expuestas, el problema no puede quedar reducido a un significado escueto del término "recepción" que emplea el Convenio. Y la aparente diferencia con el concepto "puesta a disposición" —utilizado para el caso de retardo— pierde relevancia,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1818
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