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Fallos: 306:1814 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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59) Que tampoco admite esta Corte el argumento, en el cual coinciden el fallo recurrido y el dictamen precedente para sustentar una interpretación que no consiente la letra de la Convención, de que el cómputo del plazo a partir del efectivo retiro de la mercadería consagraría su ilimitada extensión temporal pues su iniciación quedaría librada a la voluntad unilateral del consignatario para recibir la mercadería, Por lo pronto, no se daría la limitada extensión en el tiempo de la responsabilidad del transportador, ya que la acción del consignatario está suicta al plazo de caducidad de dos años establecido en el art. 29 de la Convención. Fuera de ello, en el caso de inacción del consignatario, el transportador goza de los derechos y acciones regulados por el derecho común, tal como el depositar judicialmente las mercaderías que el destinstario se niegue a recibir, con lo que se desprende de los riesgos de la custodia, que no le pueden ser impuestos indefinidamente.

Finalmente, no parece ajustado a la realidad el argumento del señor Procurador General de que la interpretación aceptada desnaturalice la exigencia legal, cuya finalidad radicaría en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador y en la certeza respecto de la identificación de las averías o faltantes como provenientes del hecho del transporte, puesto que conforme a lo que surge del párrafo 1 del art. 26, en rigor la función de la protesta es la de impedir, al tiempo de ser formulada, que se origine la presunción de entrega en buen estado que resultaría de la recepción sin objeciones.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación federal. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión de derecho controvertida y de que la decisión es contraria a la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia por quien corresponda con arreglo a lo aquí decidido.


GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-
LLERO — CARLOS S. FAYr — AuvGusto
CÉSAR BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1814

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