siguientes rubros: gastos de mudanza, alquiler de un nuevo inmueble hasta la adquisición del que reemplazó al desapropiado, gastos de adecuación del bien a su nuevo destino y erogaciones resultantes de la compra de un nuevo predio. Rechazó, en cambio los reclamos de la actora, fundados en el valor llave de la empresa, el lucro cesante y los despidos de personal.
En cuanto al régimen de las costas, las impuso a la accionada; sin dejar de aclarar que no prosperaron en su totalidad Jas pretensiones de la actora (considerando V —22 parte—).
Contra esa decisión apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 762/67, reclamando un incremento de la indemnización en virtud del valor del edificio y sus mejoras (excavaciones, parquizado y jardines, rejas y vitraux, líneas telefónicas), del lucro cesante dejado de percibir con motivo del desapoderamiento y del valor empresa en marcha; aspectos todos que fueron rechazados por la Alzada, que sólo acogió el resarcimiento de los daños provenientes de gastos en personal, derivados de la menor actividad de la empresa por la expropiación, y el reconocimiento del reintegro de la tasa de justicia abonada por la apelante.
El ente expropiante delimitó su queja a fs. 769/74, circunseribiéndola a su obligación de pagar los gastos de una segunda mudanza, el alquiler del nuevo edificio y la carga total de las costas del pleito; resultando rechazados sus agravios.
Respecto de las costas, sostuvo el a r «.. debe igualmente mantenerse la decisión recurrida, toda ve: coherente con las decisiones que sobre el punto dadas por esta"... resulta particularmente importante establecer en el juicio expropiatorio la vigencia de aquel principio general según el cual se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar en juicio para pedir justicia ..."; agregando "...la improcedencia de alguno de los rubros indemnizatorios no impide la calificación a que alude el art.
68 del Cód. Procesal, por cuanto dada la naturaleza resarcitoria deben ser impuestas al accionado, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, salvo supuestos de excepción que no se configuran en el
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1659
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