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Fallos: 306:1637 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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67) Que la inconstitucionalidad que el a quo imputa al art. 49 de la ley 21.356, al decreto 549/82 y 186/83, así como a la resolución ministerial dictada en ejercicio de las facultades por ellos otorgadas, tacha esencialmente basada en la restauración de la normalidad y lo dispuesto en los arts. 14 bis de la Constitución y 3 de la Convención 87 de la O.LT., carece de sustento. Ello es así en razón de que la autoridad de la asociación gremial que se considera desplazada por la resolución ministerial impugnada no es la estatutariamente elegida sino, POr el contrario, la designada por otra resolución anterior de la autoridad nacional, fundada precisamente en las normas que se pretende descalificar; sin que la situación se modifique porque en cel ejercicio de las facultades ministeriales se haya atendido a la Sugerencia formulada por una asambica de representantes legales de las asociaciones de primer grado, ya que el origen de la designación radica en el ejercicio de las mentadas atribuciones y no en la elección de los representantes de los trabajadores. La sustitución de una autoridad designada por la administración por otra del mismo origen no puede comportar menoscabo de la libertad sindical.

79) Que, por tanto, la resolución descalificada por el a quo no es ilegítima cn razón de la competencia de la autoridad que la dictó, ya que el decreto 549/82 autorizó al Ministerio de Trabajo no sólo a designar las comisiones transitorias sino también a disponer su cese; y si bien literalmente el art. 49 —añadido por decreto 186/83— faculta a designar delegados normalizadores en lugar de los interventores, scría irrazonable entender que cuando se ordena la cesación de una comisión transitoria deba necesariamente sustituírsela por otra comisión y no por un delegado, ya que la facultad de designar a éste en reemplazo de un interventor no puede considerarse limitativa de la de hacer lo mismo en reemplazo de una comisión cuyo cese hubiera dispuesto legalmente.

89) Que igualmente Carece de sustento la afirmación del a quo de que la resolución ministerial omite los requisitos de los incisos b, € y £ del art. 79 de la ley 19.549, Sus fundamentos están expresados en el considerando cuarto, escueta Pero suficientemente, ya que hacen alusión a la necesidad de asegurar posibilidades similares a todas las agrupeciones internas —no representadas en la anterior comisión— en el futuro proceso de normalización sindical.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1637

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