peticionantes no habían demostrado que su presunta o real "representatividad" fuese un extremo conducente para juzgar la legitimidad de la medida que impugnaron, de modo que las opiniones en torno de dicha "representatividad" no pasan de ser meras conjeturas —no verificadas— acerca de un aspecto insusceptible de incidir en la solución del caso.
Los únicos argumentos computables a tal fin fueron materia de claro análisis en el dictamen del Procurador General del Trabajo, con cuyos términos coincido en lo pertinente.
En síntesis, los actores no pueden invocar agravio utendible por haber sido separados de sus cargos de conformidad con las mismas normas por las cuales habían sido nombrados.
La circunstancia de pertenecer a una comisión "transitoria" pone de manifiesto, por sí misma, que no integraban ninguno de los órganos permanentes previstos en las normas estatutarias y a los que específicamente alude la ley 22.105 cuando se refiere a la dirección y administración de las entidades gremiales (art. 14), cargos a los que se accede, según el mismo precepto citado, por elección de los afiliados "en forma que asegure la voluntad de la mayoría de éstos, mediante voto directo y secreto". Por eso carece de sentido la invocación aquí de ciertas restricciones previstas en el mismo ordenamiento legal respecto de las facultades de la autoridad de aplicación —Ministerio de Trabajo— para intervenir en los órganos directivos de las asociaciones gremiales (arts.
61 y ss.), ya que esas limitaciones no rigen cuando se trata de autoridades no estatutarias, que integran órganos ad hoc no clegidos en la forma antes indicada, y que actúan por delegación del propio Ministerio, cualesquiera fuesen los criterios seguidos por éste para su nombramiento. Para estas situaciones, la propia ley 22.105 dedicó una serie de normas de derecho transitorio (arts. 66 y ss.), que se complementan con los decretos 549/82 y 186/83, en tanto rigen las "asociaciones gremiales de trabajadores aun no normalizadas por aplicación de la ley 22.105" art. 19, del decreto 549/82).
La aplicabilidad al caso de este régimen normativo así integrado, como hemos visto, aparece clara. Su constitucionalidad no fue objetada específicamente y, en todo caso, los presentantes de fs. 1/3 no estaban habilitados para un planteo de esa índole. A lo que cabe agregar que la inconstitucionalidad de una norma no puede derivarse de los resultados
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1633
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