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Fallos: 306:1426 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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grantes de su consejo de administración, y a algunos empleados y clientes de la entidad, hechos que llevaron a la revocación de la autorización otorgada por el Banco Central de la República Argentina para funcionar como entidad financiera, a la liquidación de la empresa (confr. resoluciones 82/78 y 179/78 B.C.R.A. obrante a fs. 11/13 del incidente de declinatoria que corre por cuerda), y dieron lugar a que el mismo tribunal decretara la quiebra de la empresa en el concurso promovido por el Banco Central (confr. testimonio de fs. 15/19 del mismo incidente).

29) Que el Ministerio Público ante el mencionado Juzgado solicito al juez provincial que se declarara incompetente para conocer eñ la causa penal toda vez que los hechos investigados, por los cuales se había úictado el auto de procesamiento y prisión preventiva que corre a fs.

564/592, obedecían a la comisión de delitos comunes que perjudicaban a las rentas de la Nación en los términos del art. 3", inc. 39, de la ley 48. En definitiva, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, declaró la incompetencia de la justicia local para entender en la causa, la que fue remitida al juez federal de la mis1, ciudad (confr. fs. 72/72 vta.). El magistrado federal que la recibió declaró su competencia para continuar en la instrucción, sobre la basc de que los delitos que integraban la causa habían causado perjuicio al Banco Central de la República Argentina y obstaculizado el ejercicio del poder de policía que le compete sobre el sistema financiero, y por cuanto eran susceptibles de encuadrar en las figuras descriptas en los arts. 69, 70, 89 y 99, de la ley 20.840 (confr. fs. 622/626). Por infracción a la aludida ley decretó las prisiones preventivas que corren a fs.

779/788, las que fueron parcialmente confirmadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná a fs. 903/907.

39) Que, posteriormente, en ocasión de resolver la situación procesal de algunos de los imputados, el juez federal declaró su competenci para el procesamiento de Pedro Joaquín Pujato y Carlos Alberto González exclusivamente por supuestas infracciones a la ley 20.840", ordenando remitir testimonios de las partes del proceso "que se vinculen con delitos comunes a la justicia ordinaria con competencia territoriu"; y su incompetencia por esa razón "para considerar los pedidos de sobreseimiento" formulados por tres de los procesados (confr. fs. 1074/ 1075). Apelada la resolución por el Ministerio Público, fue revocada por la Cámara Federal (fs. 1115/1116).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1426

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