Ha declarado allí V. E., que los tipos de los arts. 6 y concordantes de la ley 20.840 sólo cabe reputarlos realizados cuando la acción de los imputados haya perturbado el normal funcionamiento de una empresa de inPortancia suficiente —ya sea por su magnitud misma o por su tatu cid ey razón de las características del medio en que se desarrolla la acu vidad productiva— como para que la buena marcha de ella pueda conSiderarse un interés general de la Nación (consid. 99).
En tal sentido, no aparecería configurado en autos alguno de los ilícitos reprimidos por las normas mencionadas, toda vez que no aparece demostrado que los Perjuicios ocasionados por las distintas maniobras denunciadas hayan trascendido el interés de los particulares, Por otra parte, tampoco surte la jurisdicción federal la responsabihad indirecta de carácter patrimonial que puede resultar de la garanlía otorgada por el Estado a los depósitos en entidades financieras pues, dire 10 tiene reiteradamente dicho la Corte, sólo en forma eventual > indirecta podrá llegar a hacerse Cargo en este caso el Banco Central del quebranto sufrido por la entidad financiera, pero tal circunstancia no implica que dicho Organismo asuma la calidad de sujeto pasivo del delito Fallos: 235:857 ; 247:433 ; 253:373 ; 289:489 ; 302:1209 , cons, 9?).
En efecto, a los fines del art, 39, inc. 39, de la ley 48, es "ecesario que la Nación o alguna de sus reparticiones aparezcan damnificadas en forma directa e inmediata, Por lo expuesto, entiendo que corresponde atribuir el conocimiento de esta causa a la justicia ordinaria de la Provincia de Entre Ríos.
Buenos Aires, 27 de abril de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREM¿ Buenos Aires, 20 de septiembre de 1984.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la presente causa se inició ante el Juzgado Civil, Comercial y de Instrucción de Diamante, Provincia de Entre Ríos, en relación Cróioo Pechos ilícitos que se imputan al gerente de la ex Caja de Crédito Diamante Cooperativa Limitada, al síndico de ésta, « los ing. |
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1425
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