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Fallos: 306:1420 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Estado al servicio de intereses privados. Debe tenerse en cuenta, que cuando el Estado deja de cumplir sus compromisos, no lo hace de mala fe" (diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - Año 1947, Tomo IV, páginas 879/880).

16) Que la propia ley ha establecido, en los supuestos de modificación sustancial del contrato atribuible a la, Administración —lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil, por representar una alteración unilateral de la voluntad pactada—, el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, a fortiori, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquicra ha sido comenzada.

17) Que siendo así, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta, en los supuestos en que obra legítimamente —en el marco conceptual— la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidda extracontractual. El derecho comparado tiene soluciones diversas según sea el punto de partida sobre la naturaleza de la actividad estatal o los criterios de la legislación civil. A manera de ejemplo, la reciente doctrina italiana coincide con la solución aquí sostenida, no sólo para el acto legítimo sino también para el ilegítimo (Vid. la Justicia Administrativa en ltalia por Guglielmo Rochrssen, traducción y notas de Jesús Abad Hernando, Diario Jurídico, Fallos y Doctrina, año 6, N9 457, Córdoba, 18 de abril de 1984, págs. 4 y 6).

18) Que tales razones son válidas para fundar, en la especie, la decisión de seguir dicha pauta, desestimando, en consecuencia, el rubro luero cesante como integrativo de la indemnización de daños por el actuar administrativamente legítimo de la demandada.

19) Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna inoficioso e: tratamiento de los demás planteos efectuados por el apelante.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 300/330. Costas por su orden, habida cuenta que la actora, por la indole de la cuestión, pudo razonablemente creerse con derecho para

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1420

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