DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1279 exhibe fundamentos que, más allá de su acierto o error, permiten tenerla como acto jurisdiccional válido, insusceptible de encuadrar dentro de la excepcional doctrina de la arbitrariedad claborada por esta Corte.
Respecto del primer agravio, relativo a la incomprensión del objeto de la demanda, señalo que lo atinente al alcance atribuido por el a quo a las pretensiones de la actora, según la interpretación que asignó al escrito de demanda (cap. II —fs. 19— y en especial, párrafo final del cap. HI —fs. 20—) y a los términos en que quedó trabada la litis, configura una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena, como regla a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1044 ). Por otra parte, | obsta a la atención del agravio la falta de planteamiento oportuno de la | — cuestión federal, base del recurso extraordinario, que debe ser deducida en la primera ocasión que brinde cl procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos: 300:522 ); mo| mento que a mi juicio se configuró en la contestación de los agravios | (fs. 252/253), sin que la actora nada manifestara al respecto, pese a que como lo ha establecido V. E. tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son contingencias previsibles ante el recurso contra la sentencia del juez de grado (Fallos: 302:194 ).
En cuanto a la queja referida al desequilibrio que genera el resultado del pronunciamiento sobre las obligaciones que mantienen las partes, estimo que no existe sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior de la causa, puesto que esta alegación de la recurrente no ha sido tema específico de la litis y nada obsta a que pueda replantearla en el futuro por la vía que corresponda.
Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 19 de junio de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1984.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Calvosa, Rogelio c/Arenera Iguazú S.A.C.LF.I.A.", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1279
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