Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1278 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

1278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA debería continuar pagando la demandada. Ello así, pues tal solución prescinde del objetivo económico del contrato con evidente desprecio del resultado final de la interpretación, ya que llega al absurdo de obligar a la actora.

a pesar del estado de mora del deudor, a percibir el precio estipulado a través de una suma irrisoría mensual y por un lapso más que secular.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Re quisitos formales. Introducción de la enestión | federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso | evtruordinario, No obsta a la procedencia del recurso evraordinario la introducción tardía de la cuestión federal si ella no era previsible en el trámite de ¡a instancia anterior, al adoptar la sentencia recurrida una solución que excedía los términos de una razonable inteligencia de ¡an expresión de agravios, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL : | Suprema Corte: | Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, obrante a fs. 255/257 de los autos principales agregados por cuerda (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo), interpone la actora recurso extraordinario, el que denegado a fs. 267, da origen a la presente queja.

El fallo recurrido declaró nula la sentencia de primera instancia y resolvió acoger la pretensión, a cuyo efecto dispuso condenar a la demandada al pago de una suma de dinero, que debe convertirse en dólares estadounidenses al sólo efecto de fijar la cantidad de esta última moneda que se cancela, y determinar la que resta oblar del total de USS 15.000, que se abonará en las sumas mensuales que se había convenido entre las partes, La apelante tacha de arbitrario al pronunciamiento, pues a su juicio carece de una fundamentación razonable, traduciendo una evidente desinteligencia sobre el alcance de la petición que dio base al pleito; y, además, produce como consecuencia un agudo desequilibrio entre las prestaciones recíprocas de las partes.

A mi modo de ver, los agravios traídos por la quejosa a esta instancia federal no pueden ser acogidos, porque la sentencia apelada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1278

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos