Aires, que corresponde a V. E. dirimir en los términos del art. 24, inc, 79) del decreto 1285/58.
En cuanto a la cuestión que suscitó este incidente, entiendo que los hechos denunciados a fs. 1 resultan encuadrables, prima facie y en la medida necesaria para resolver el conflitco, en la figura del inc. 29), del art. 302 del Código Penal.
En efecto, del relato efectuado en el punto II de la denuncia y del paquete de comprobantes que corre por cuerda se desprende que al momento de haberse librado los cheques la cuenta corriente aún permanecía abierta, habiéndose producido su cierre, de acuerdo con el informe de [s. 25, el 14 de abril del pasado año, esto es, con posterioridad a las distintas operaciones que según afirmó el denunciante fueron concretadas mediante la entrega de dichos valores.
Con referencia al argumento expuesto por el señor Juez provincial 4 Es. 40, consistente en que la falta de rechazo de los cheques por la entidad bancaria impediría encuadrar la conducta antes indicada en las previsiones del art. 302 pienso, por mi parte, que para estimar configurado cl supuesto del inc. 2') del artículo mencionado, basta con demostrar que al tiempo de su exigibilidad el instrumento de pago resultaba incobrable no siendo, por ende, presupuesto necesario para la comisión ° de esc hecho ilícito la exigencia alegada por el magistrado local.
En tales condiciones, y por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 293:115 , corresponde dirimir la presente contienda de competencia declarando que debe conocer del proceso el señor Juez en lo Penal de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, por ejercer jurisdicción sobre el domicilio del Banco girado. Buenos Aires, 25 de junio de 1984, Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1984.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que esta causa se inició con intervención del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1273
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