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Fallos: 305:782 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Considerando:

19) Que el Tribunal del Trabajo N° 2 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, admitió el reclamo de los actores por diferencias salariales al considerarlos incluidos en el laudo 29/75, en función del cual resultan encuadrados en la rama automotriz.

29) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo. Sostuvo que su actividad industrial prevalente se encuentra comprendida en la rama "pulvimetalúrgica" (fabricación de piezas a partir de polvos metálicos) que regula el convenio colectivo 260/75 y que, por tanto, al admitir la acción, el tribunal actuó arbitrariamente, dado que no efectuó un análisis fundado del derecho vigente en relación con las constancias de la causa. El agraviado agregó, asimismo, que el fallo configura un verdadero desconocimiento de una decisión emanada de autoridad nacional, atento lo dispuesto por la resolución N° 7 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, dictada el 28 de febrero de 1977 (fs. 147/148 del expte. administrativo 17.194/76 agregado por cuerda), mediante la cual se declaró inaplicable a la accionada el laudo de referencia.

37) Que no cabe admitir la apelación en tanto y en cuanto se entiende que hubo un desconocimiento de un derecho fundado en un acto de autoridad nacional, porque cuando la resolución N° 7 del organismo oficial se encontraba en estado de darse vista a las partes, y en consecuencia sin estar firme la misma, las actuaciones fueron requeridas por el tribunal a quo (confr. fs. 1, 150 y 151 del expte.

adjuntado).

4?) Que no obstante lo antes señalado y la naturaleza procesal de los demás planteos del recurrente, cabe descalificar el fallo en estudio toda vez que el sentenciante, en su meritación de los clementos obrants en la litis, no tuvo en cuenta las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, clemento que resultaba conducente para una adecuada solución del caso. El decisorio no constituye, púes, una derivación razonada del derecho vigente con relación a las constancias del juicio.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-782

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