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Fallos: 305:777 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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LUIS EMETERIO RODRIGUEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al confirmar un decreto del Intendente Municipal, no hizo 'ugar al pago de las prestaciones desde la fecha del cese de servicios ni al reajuste solicitado. Ello así, pues si el interesado obtuvo el beneficio según la Ordenanza No 29.531, que le aseguraba una jubilación ordinaria del 82 móvil, sin tope 'imitativo, de la remuneración asignada al cargo en actividad, la sanción del decreto 3190/ 77, en la medida en que se aparta de las condiciones establecidas por la ley de cese, tomaba procedente proveer a las medias probatorias solicitadas para acreditar la lesión constitucional derivada del desequilibrio económico, importando dicha omisión, ante la falta de motivación valedera que la justifique, una causal para invalidar la sentencia en los téminos de la doctrina de la arbitrariedad (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Debe acogerse el agravio dirigido contra el rechazo de la pretensión de percibir los haberes jubilatorios desde la fecha del cese de actividades, habida cuenta que !as constancias del expediente revelan que los 25 años de servicios exigidos por el art. 10 de la Ordenanza Nc 29.531 se habrían cumplido en aquella época, importando la negativa del a quo a acceder a lo solicitado, sin haber efectuado análisis a'guno ni sustentaria en normas legales, una mera afirmación dogmática que priva de validez a lo decidido;
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde desestimar las impugnaciones vinculadas con la disminución que produjo en el haber jubilatorio del recurrente las modificaciones sufridas por las remuneraciones de los jueces y camaristas de faltas en sctividad, toda vez que la situación se adecua a lo dispuesto por la ley conforme a la cual accedió al beneficio, razón que autoriza a afirmar que lo decidido no lesiona derecho alquirido alguno.

1) 14 de junio.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-777

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