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Fallos: 300:1130 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada.

El consentima.10 por la actora de lo resuelto en primera instancia súlo significó aceptar el valor fijado por el Juez al tiempo de su fallo pero no implicó que, apelada dicha sentencia por la contraría, haya declinado su pretensión de actualizarse el monto reclamado al tiempo del pronunciamiento de alzada, conforme surge de los términos de su contestación de agravios.


ENRIQUE JOSE CALDAS y. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Sentencia definitiva. Hesoluciones unteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Sí la Camara declaró que cualquiera fuere el derecho que le asiste al actor para optar entre no hacer efectiva la reincorporación dispuesta en los autos u obtener en cambio la indemnización supletoria a que se refiere el art. 29 del decretoley 6666/57, ello no puede ser dilucidado en el juicio y el demandante deberá solicitarlo por la vía que estime pertinente, tal resolución no constituye sentencia definitiva en los términos del ast. 14 de la ley 45, toda vez que ni pone fin a un pleito, ni impide su contínusción Dí causa un agravio de imposible reparación ulterior (').


MARIA BADORREY 0r DEL VALLE
EXHORTO: Cuestimes de competencia, Sí tanto el Juez en lo Civil y C .crcial de La Plata, Provincia de Buenos Aires —eshortante—, como el Juez en lo Civil de la Capital Federal —exhortado—, se declararon incompetentes para efectuar la regulación de honorarios motivada por el diligenciamiento de la rogatoría, por aplicación a lo dispuesto en el art. 16 de la ley 17.009, que remite al art. 8, apartado 3 de dicha norma, y art. 8 de la ley 7109 de la Provincia de ') 24 de octubre,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1130

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