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Fallos: 305:660 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tamente la relación entre ella y la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 19 y 2? de la ley, me remito a lo expresado al dictaminar en la causa G. 28, L. XVIII "Graiver, Isidoro Miguel y otros s/asociación ilícita", y a lo que concordantemente resolviera la Corte en el pronunciamiento que con fecha 16 de diciembre de 1981 recayó en dichos autos (Fallos: 303:1965 y otros posteriores).

En consecuencia, corresponde a mi juicio dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto se refería a los apelantes y remitir las actuaciones al Juez en lo Criminal y Correccional Federal que corres ponda para su tratamiento. Buenos Aires, 1 de febrero de 1983. Mario Justo Lopez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1983, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cavigliasso, Nilveo Teobaldo Domingo en la causa Guillén de Palazzesi, Cristina y otros s/subversión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que en el caso de autos guarda sustancial analogía en cuanto a la cuestión a tratar con lo resuelto por esta Corte al fallar la causa que se registra en Fallos: 303:1965 , a cuyos términos y fundamentos Cabe remitirse por razón de brevedad. En efecto los recurrentes fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que confirmó la sentencia de primer grado, en orden al delito de asociación ilícita calificada reprimido por el art. 210 bis del Código Penal, sin que se haya vinculado su conducta con alguna de las figuras que los arts. 19 y 2? de la ley 21.461 enuncian, y a cuya infracción se subordinan por esa ley la competencia de los tribunales militares.

2") Que, habida cuenta de la ubicación del art. 210 bis del Código Penal en el art. 3? de la ley mencionada, lo expuesto precedentemente y las razones desarrolladas en el fallo citado (vide, en especial, considerandos 10 y siguientes), la propia calificación de los hechos juzgados, efectuada por el a quo, determina su falta de juris

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-660

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