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Fallos: 305:655 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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material cuanto en lo relativo al agravio moral sufrido, disponiendo el reajuste del crédito por envilecimiento del signo monetario.

39) Que, al resolver sobre los aspectos señalados, el a quo ha decidido cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando las apreciaciones en que se apoya el pronunciamiento, al margen de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

4) Que, sin perjuicio de cllo, cabe señalar que no media apartamiento de lo fallado por el Tribunal a fs. 434 ni en la sentencia se desconocen o se ponderan irrazonablemente las probanzas aportadas, sin que las divergencias de la recurrente con el alcance asignado a los informes respectivos, autorice la apertura de una vía cuyo objeto, como es sabido, no es sustituir a los jueces naturales en la solución de las cuestiones que les son privativas.

5) Que tampoco la circunstancia que el a quo haya ponderado el beneficio jubilatorio obtenido por el actor, por considerarlo de "indudable gravitación en el monto indemnizatorio...", en manera alguna se aparta de los principios jurídicos que rigen la materia ni suministra motivo válido para descalificar la sentencia; conclusión que cabe extender a los elementos valorados y a las apreciaciones que determinaron la fijación del importe de los daños respectivos.

6) Que, en tales condiciones, las objeciones de la actora no son eficaces para demostrar la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que cabe el rechazo de esta presentación directa.

Por ello, se desestima la queja.

Aporro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Exías P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-655

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