La determinación hecha por los jueces en cuanto al punto precedentemente examinado, nos introduce en el ámbito del ugravio del punto 2?) el cual, a diferencia del 19), causa gravamen y, por consiguiente, debe hallar acogida favorable.
En este aspecto, el fallo apelado se resiente, a mi entender, de carencia de fundamentación adecuada, toda vez que negar que la reagravación posterior a la prestación jubilatoria sea indemnizable pugna abiertamente con el art. 69 de la ley 18.037 (t.o. 1976), y sustentar aquella indebida negativa en la situación que su incapacidad depara al actor en el mercado laboral, es olvidar que "el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (cf. cons. 7? de la sentencia del 30 de marzo de 1982 in re
M. 709, XVIII, "Mansilla, Manuel Antonio c/Cía. Azucarera ]. M.
Terán - Ingenio Santa Bárbara").
En lo que atañe al agravio 3?) concerniente al salario para calcular la indemnización, que el tribunal fija en 9.159 pesos, por ser el tomado en cuenta en el accidente originario, acaccido el 22-VIII-78, esta conclusión no es revisable, dado que el judicante la funda en la existencia de cosa juzgada. Pero, en cambio, considero que admitido lo dicho anteriormente, corresponde que la actualización por depreciación monetaria corra desde la fecha del accidente originario para alcanzar una solución acorde con el espíritu del art. 276 del régimen de contrato de trabajo sustituido por la ley 22.311, que debe ser aplicado incluso de oficio por los jueces.
Como resumen de todo lo dicho, conceptúo: 19) La falta de traslado del informe de fs. 65 no es de por sí razón para invalidar el fallo, pues las peculiaridades del caso no permiten extender, a mi ver, ul mismo la doctrina de la causa P. 44, XIX, Di Pictrantonio, Cosme c/ Establecimientos Textiles San Andrés, s/despido", resuelta por V.E.
el 16 de diciembre de 1982; 2?) El otorgamiento de la jubilación por invalidez no impide indemnizar la agravación de la incapacidad operada después de ese momento; y 3?) El capital de condena que se fije en definitiva, deberá quedar sujeto a actualización por la de
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:618
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