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Fallos: 305:613 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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En efecto, en dichos precedentes V.E. declaró que resultaba descalificable el sistema de movilidad que se "tradujese en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debía existir entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción".

Dado que el tribunal fundamenta su decisión, repito, en los resultados del informe de fs, 73, del que surge que en autos se ha configurado la situación reseñada, lo que convalida la doctrina aplicada al respecto, los agravios del recurrente sólo traducen su discrepancia con la solución alcanzada.

Tampoco cabe admitir, por otra parte, las objeciones del apelante dirigidas a controvertir el criterio señalado en cuanto importaría, según puntualiza, transformar al juez en legislador, ya que no pueden ser aceptadas en la instancia, habida cuenta de que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse en forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen (Fallos:

280:276 ; 293:307 ).

En tal sentido, cabe destacar que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (Fallos: 293:26 ; 294:83 ), razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 265:256 ; 279:389 ; 300:84 y muchos otros), aspectos éstos especialmente destacados por el fallo para sustentar lo resuelto.

Igual suerte debe correr el agravio referido al peligro que podría significar para cl sistema una eventual generalización de los resultados de la sentencia respecto de otros beneficiarios en condiciones semejantes a las del sub lite, ya que el mismo sólo ha sido invocado pero no probado, razón por la cual el agravio queda reducido a una mera conjetura. , Por las precedentes consideraciones, y el hecho de que los antecedentes citados por el apelante no puedan conducir a una solución distinta, dado que sus circunstancias no son asimilables con las de autos, y que, en el caso no sc ha configurado, el exceso de jurisdic

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-613

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