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Fallos: 305:608 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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haber recurrido para determinar el monto de la depreciación monetaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 16 del Código Civil.

Dice también que la Cámara ha excedido los límites de la jurisdicción apelada porque el sistema de actualización fijado por el juez de primera instancia fue consentido por las partes.

Cabe recordar que el fallo del inferior determinó el monto de la condena sobre la base de las resoluciones 679/71 y 681/71 y estableció que esa suma sería actualizada hasta el momento del efectivo pago "según lo sostienen la doctrina y jurisprudencia predominantes" v. Es. 359 vta.).

Los términos de esa decisión no mencionan un párrafo concreto de actualización. Si la doctrina y jurisprudencia predominantes se retirieran a alguno de ellos en especial el apelante debió haberlo acreditado y debió además haber demostrado que la suma a la que se arribaría de ese modo sería inferior a la que se llega aplicando el criterio de la Cámara, a efectos de satisfacer los recaudos de fundamentación del recurso en lo referente a la expresión del gravamen necesario para su procedencia.

Con relación al agravio referido a las costas, pienso que tampoco es idóneo para habilitar esta instancia de excepción pues se refiere a un tema accesorio, de hecho y de derecho procesal que, ami juicio, ha sido resuelto sin exceder el marco de discrecionalidad que otorgan a los jueces de la causa las normas respectivas.

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia de la apelación extraordinaria intentada. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.

Vistos los autos: "Administración Gral. de Puertos c/Suc. y/o herederos de Germán Atanacio Azula s/cobro ordinario de pesos".

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-608

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