8" de la ley 7055), lo que es suficiente motivación para su rechazo cf. fs. 24). Esta conclusión no fue impugnada.
Ello establecido, considero que el superior tribunal de la Provincai ha reconocido implícitamente la existencia de un remedio local apto para conocer sobre el tema que se intenta traer a consideración de V. E. en esta instancia excepcional, decisión irrevisable por la Corte salvo supuestos de arbitrariedad que no han sido planteados.
Cabe concluir, pues, que la parte apelante tuvo una vía propicia para encontrar, en jurisdicción local, remedio de sus impugnaciones, la cual no fue abierta por su propia conducta negligente, circunstancia que determina, en el caso, la inadmisibilidad del remedio federal de fs. 80/83, que no lleva así los recaudos a que se refiere el art. 14 de la ley 48 en cuanto a la exigencia relativa al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva (cf. causa N. 96, L. XVIII, "Nijlo, Juan c/Firestone de la Argentina S.A. s/diferencia de salarios"; C. 299 L. XVIII, "Cautana Agropecuaria Forestal Sociedad Colectiva s/solicita inscripción Mina Las Piedritas", y A. 513, L. XVIII "Arce, Alfredo Serafín y otro s/triple homicidio culposo", sentencias del 25 de abril, 13 de noviembre y 9 de diciembre de 1980, respectivamente).
Pienso, pues, en mérito de todo lo expuesto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 1 de febrero de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonia María Appendino de Leiser en la causa Leiser, Antonia M. A. de y otros C/SMATA", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que según resulta de los autos principales agregados por cuerda, las partes suscribieron un boleto el 28 de julio de 1976, en virtud del cual las actoras prometieron en venta a la demandada diversos lotes de terreno sitos en San Jorge, Departamento San Martín,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:397
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