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Fallos: 305:351 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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impuestas—, ni distribuir lo que no ingresaba. Agregó que, si sc siciera lugar a la pretensión actora obligando al Fondo a pagar rubros por los que no recibía aportes, se sacrificaría el interés colectivo por el individual y se llegaría a la quiebra del sistema, conclusión inaceptables en justicia.

Asimismo, el tribunal declaró improcedente el planteo de inconstitucionalidad del decreto 2256/80, que dirimió el conflicto entre la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, según lo determinado por la ley 19.983.

Dicho decreto estableció que el reintegro por gastos de comida que se abonaba al personal conforme a la Resolución 695/77, no constituía remuneración y, por ende, no se encontraba sujeto al pago de aportes y contribuciones previsionales.

3) Que contra ese pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario que, denegado por el a quo, motivó la presente queja. Se agravian porque la sentencia reconoció validez constitucional al decreto 2256/80 el que —a su juicio— resulta contrario a las leyes 18,037, 20.744, 21.297 y 20.155 y violatorio de las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional; tachan a aquélla de arbitraria por efectuar afirmaciones dogmáticas; cuestionan la interpretación de la resolución 368/74 y afirman que el fallo afecta el derecho de propiedad de los actores y el principio de la jubilación móvil.

4?) Que, conforme se desprende de autos, el acto recurrido, instrumentado en el decreto 2256/80, ha sido dictado para resolver un conflicto de naturaleza patrimonial suscitado entre dos organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional, según cl régimen fijado a tal efecto, por la ley 19.983. La facultad que otorga al Poder Ejecutivo dicha normativa es de carácter jurisdiccional y se refiere a la solución de conflictos concretos planteados entre los organismos mencionados, facultad que no puede considerarse incluida en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 18.037 que, con fundamento en el art. 86, inc. 27, de la Constitución Nacional, autoriza a ese Poder a establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones. Ello así, porque la potestad reglamentaria estatuída en el citado texto constitucional no puede sino entenderse como referida al dictado de normas generales necesarias para la eje

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-351

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