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Fallos: 305:317 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ZENON SETTIMIO FERREYRA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Son cuestiones de hecho, prueba y de derecho previsional y público local, que no habilitan por su naturaleza la instancia del at. 14 de la ley 48, las referentes a las decididas por el a quo al considerar que la tinalidad de las leyes 8767, 8905, 9026 y 9154, de 'a Provincia de Buenos Aires, no fue otra que restringir los alcances de la jubilación ordinaria anticipada prevista por el art. 38 de la ley 8587, sin que pudiera atirmarse, como lo hizo la autoridad administrativa previsional, que el propósito se haya dirigido a ¡a supresión en el tiempo de la existencia del beneficio, pues tal alcance no se avenía con el texto vormativo ni con los fundamentos expuestos por el legislador.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ferreyra, Zenón Settimio c/Poder Ejecutivo", para decidir. sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que al hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa dejó sin efecto el Decreto 1758/79 del Poder Ejecutivo local y, en consecuencia, ordenó otorgar la jubilación solicitada y abonar los haberes adeudados con más el incremento por desvalorización monetaria e intereses desde la fecha que señala, el Instituto de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria origina esta presentación directa.

2?) Que, en lo que aquí interesa, el a quo consideró que la finalidad de las leyes 8767, 8905, 9026 y 9154 no fue otra que restringir los alcances de la jubilación ordinaria anticipada prevista por el art.

38 de la ley 8587, sin que pudiera afirmarse, como lo hacía el ente previsional, que el propósito se haya dirigido a la supresión en el tiempo de la existencia del beneficio, pues tal alcance no se avenía

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-317

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