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Fallos: 305:288 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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que medie tal determinación, pues se faculta a los responsables a efectuar el pago del gravamen correspondiente al periodo fiscal que se decare, detrayendo los saldos favorables que hubieran consignado en declaraciones juradas anteriores no impugnadas, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si bien en e! caso no se configura el supuesto que contempa el art. 34 de la ley 11.683, pues no se trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable en las circunstancias que prevé el art. 27 de la mencionada ley, cabe admitir el cumplimiento de los requisitos exisidos para la procedencia de la compensación, toda vez que el organismo fiscal reconoce haberse operado ésta a partir de la fecha de in nota del contribuyente en la que comunica la imputación del saldo emergente de su declaración jurada del ejercicio anterior, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si las normas vigentes a' tiempo de suscitarse la cuestión controvertida —intereses y actualización monetaria por haber abonado fuera de término el primer anticipo del impuesto a los capitales del año 1978— no contenían disposiciones relativas al procedimiento para requerir la compensación en casos como el presente, lo que provocó situaciones que perjudicaron a los contribuyentes acreedores del fisco, y habiendo concluido el a quo que del oportuno ingreso de la diferencia en concepto de primer anticipo del gravamen se colige la imputación del saldo a la obligación anticipada —aspecto no impugnado por la recurrente—, el reconocimiento del crédito debe retrotraerse a esta última fecha (art. 6 de la resolución general N" 933), con la consecuencia de tener por cancelado dicho anticipo y por inexistente el incumplimiento que dio lugar a las 'iquidaciones de intereses resarcitorios y actualización monetaria,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mí modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente habida cuenta que se discute el alcance asignado a normas de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado espe

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-288

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