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Fallos: 305:236 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Estimo, por un lado, que cabe desestimar el agravio referido a que la Cámara no pudo rever su propio pronunciamiento pasado cn autoridad de cosa juzgada, en tanto el mismo sólo demuestra la discrepancia del apelante con el criterio con que los jueces —dentro de facultades que le son propias—, valoraron el contenido de su anterior pronunciamiento, circunstancia ésta que no cubre la doctrina que tormulara a V. E. sobre la arbitrariedad de sentencias, máxime que, 4 mi juicio, en este aspecto el fallo cuenta con fundamentos suficientes, Debe ser admitic , en cambio, el agravio según el cual lo decidido en autos importa la denegación sin motivo valedero de pruebas cuya producción puede resultar conducente para decidir la litis ya que, a mi juicio, configura cuestión federal para habilitar la instancia.

Considero que es así porque la argumentación fundada en que la ley 19.705 compensó el desajuste que en la prestación de la recurrente produjo al "congelamiento" dispuesto por el art. 15 de la ley 17.310. no cubre la totalidad de las Cuestiones sometidas a conocimientos del a quo.

En efecto, la consideración precedentemente recordada no suministra base al fallo en cuanto éste no acoge la queja sustentada en el presunto desequilibrio económico entre el monto del haber que percibe y la remuneración del agente que, en actividad, ocupa el cargo en que se jubiló, fundamentada en el principio que esta Corte sentara respecto a la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo y que éste es uno de los fines esenciales que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia. Tampoco constituye razón valedera de lo decidido sobre este punto la afirmación de que no cabía pronunciarse sobre el tema, dado que no había sido materia de decisión en sede administrativa y que la competencia de la Cámara se halla limitada a lo expresamente resuelto por el organismo a quo. | En efecto, y en mérito a que, desde su primera presentación, la beneficiaria solicitó que su haber se reajuste de acuerdo con lo establecido por la ley 14.473, con exclusión de otra norma, estimo que la decisión del a quo vendría a convalidar, en la instancia judi

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-236

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